POSESIÓN Y TRÁFICO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL
Definición, leyes y defensa
La posesión y la distribución de pornografía infantil se encuentran entre las actividades más investigadas por los organismos encargados del cumplimiento de la ley, tanto estatales como federales. Naturalmente, para poder entablar una acción judicial legítima contra una persona por poseer imágenes de pornografía infantil, ésta debe hacerlo a sabiendas y dichas imágenes deben ser reales (no creadas por computadora) y de menores (niños).
Algunas personas se encuentran en problemas debido a imágenes pornográficas que alguien cargó en su sitio de Internet sin su conocimiento o a imágenes que fueron transferidas, pero sin intención de distribuirlas. Tanto antes como después de la acusación formal, son necesarios los servicios de peritos en informática para determinar hechos que los investigadores puedan desconocer.
El Código de los Estados Unidos (o sea, las leyes penales federales) y el Código Penal de Texas (las leyes penales estatales) contienen leyes contra la posesión y distribución de pornografía infantil. Las pautas de las sentencias en los Estados Unidos (United States Sentencing Guidelines) establecen condenas severas conforme a las leyes penales federales. Las U.S.S.G. consisten en un sistema de puntos que se basa en el número de imágenes que son el objeto de la acción judicial, además de otros agravantes. Estos últimos pueden incluir la naturaleza de las imágenes y si fueron compartidas o distribuidas.
Las Secciones 2252 y 2252A del Título 18 del Código de los Estados Unidos definen los delitos federales con respecto a la posesión y al tráfico de pornografía infantil. El Título 18 (U.S.C. § 2252A) dice:
(Leyes federales en el Código de los Estados Unidos)
- (a) Toda persona que:
- a sabiendas envía por correo, transporta o despacha en el comercio interestatal o internacional por cualquier medio, incluidos los electrónicos, pornografía infantil;
- a sabiendas recibe o distribuye:
- pornografía infantil que ha sido enviada por correo, despachada o transportada en el comercio interestatal o internacional por cualquier medio, incluidos los electrónicos; o
- cualquier material que contiene pornografía infantil que ha sido enviada por correo, despachada o transportada en el comercio interestatal o internacional por cualquier medio, incluidos los electrónicos; o
- a sabiendas:
- reproduce pornografía infantil para su distribución a través del correo, o en el comercio interestatal o internacional por cualquier medio, incluidos los electrónicos; o
- publicita, promueve, presenta, distribuye o incita a través del correo, o en el comercio interestatal o internacional por cualquier medio, incluidos los electrónicos, cualquier material o presunto material, de manera que refleje la idea, o que tenga la intención de hacer creer a otra persona, que el material o presunto material es o contiene:
- la representación visual obscena de un menor participando en una actividad sexual explícita; o
- la representación visual de un menor real participando en una actividad sexual explícita;
- ya sea:
- en una jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos, en cualquier territorio o edificio que sea propiedad de, haya sido alquilado por, o sea usado o esté bajo el control del gobierno de los Estados Unidos, o en territorio indígena (según se describe en la Sección 1151), a sabiendas vende o posee con la intención de vender pornografía infantil; o
- a sabiendas vende o posee con la intención de vender pornografía infantil que ha sido enviada por correo, despachada o transportada en el comercio interestatal o internacional por cualquier medio, incluidos los electrónicos, o que fue producida con materiales que han sido enviados por correo, despachados o transportados en el comercio interestatal o internacional por cualquier medio, incluidos los electrónicos;
- ya sea:
- en una jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos, en cualquier territorio o edificio que sea propiedad de, haya sido alquilado por, o sea usado o esté bajo el control del gobierno de los Estados Unidos, o en territorio indígena (según se describe en la Sección 1151), a sabiendas posee un libro, revista, periódico, película, videocinta, disco de computadora, o cualquier otro material que contenga una imagen de pornografía infantil; o
- a sabiendas posee un libro, revista, periódico, película, videocinta, disco de computadora o cualquier otro material que contenga una imagen de pornografía infantil que haya sido enviada por correo, despachada o transportada en el comercio interestatal o internacional por cualquier medio, incluidos los electrónicos, o que fue producida con materiales que fueron enviados por correo, despachados o transportados en el comercio interestatal o internacional por cualquier medio, incluidos los electrónicos; o
- a sabiendas distribuye, ofrece, envía o proporciona a un menor cualquier descripción visual, incluidos una fotografía, película, video, ilustración, o imagen o ilustración creadas por medio de una computadora, ya sea que hayan sido hechos o producidos por medios electrónicos, mecánicos u otros medios, y que dicha descripción visual es o parece ser la imagen de un menor participando en una actividad sexual explícita:
- que ha sido enviada por correo, despachada o transportada en el comercio interestatal o internacional por cualquier medio, incluidos los electrónicos;
- que fue producida con materiales que han sido enviados por correo, despachados o transportados en el comercio interestatal o internacional por cualquier medio, incluidos los electrónicos; o
- que se distribuye, ofrece, envía, vende o proporciona a través del correo o de la transmisión, o haciendo que sea transmitida, de cualquier comunicación por cable en el comercio interestatal o internacional, incluida la electrónica,
con el fin de inducir o persuadir a un menor de participar en una actividad ilegal.[1]
será castigada según se estipula en el Apartado (b).
- (b)
- Toda persona que infrinja, intente infringir o conspire para infringir los párrafos (1), (2), (3), (4) o (6) del Apartado (a) recibirá una multa conforme a este título y la pena de prisión por un período que no sea inferior a los 5 años ni superior a los 20 años; pero, si dicha persona tenía una condena previa conforme a este capítulo, el Capítulo 71, el Capítulo 109A o el Capítulo 117, o según la Sección 920 del Título 10 (Artículo 120 del Código de Justicia Militar), o según las leyes de cualquier estado relacionadas con el abuso sexual agravado, el abuso sexual o la conducta sexual abusiva en relación con un menor o un menor bajo custodia legal, o con la producción, posesión, recepción, envío por correo, venta, despacho o transporte de pornografía infantil, dicha persona recibirá una multa conforme a este título y la pena de prisión por un período que no sea inferior a 15 años ni superior a los 40 años.
- Toda persona que infrinja, intente infringir, o conspire para infringir el Apartado (a)(5) recibirá una multa según este título o una pena de prisión por un período que no supere los 10 años, o ambas penas; pero si dicha persona tiene una condena previa según este capítulo, el Capítulo 71, el Capítulo 109A o el Capítulo 117, según la Sección 920 del Título 10 (Artículo 120 del Código de Justicia Militar) o según las leyes de cualquier estado relacionadas con el abuso sexual agravado, el abuso sexual o la conducta sexual abusiva en relación con un menor o un menor bajo custodia legal, o con la producción, posesión, recepción, envío por correo, venta, despacho o transporte de pornografía infantil, dicha persona recibirá una multa conforme a este título y la pena de prisión por un período que no sea inferior a los 10 años y que no supere los 20 años.
- (c) Se aceptará como defensa afirmativa de los cargos por infringir los párrafos (1), (2), (3)(A), (4) o (5) del Apartado (a) que:
-
- la supuesta pornografía infantil haya sido producida mediante el uso de una persona o personas reales mientras participaban en una actividad sexual explícita; y
- dichas personas fueran adultos en el momento en que se produjo el material; o
- la supuesta pornografía infantil no haya sido producida mediante el uso de un menor o menores reales.
No se aceptará la defensa afirmativa según el Apartado (c)(2) en ninguna acción judicial relacionada con pornografía infantil según se describe en la Sección 2256 (8)(C). Un acusado no puede presentar una defensa afirmativa si es acusado de infringir los párrafos (1), (2), (3)(A), (4) o (5) del Apartado (a) a menos que, dentro del período estipulado para presentar peticiones previas al juicio o en el momento anterior al juicio que el juez disponga, pero nunca después de los 10 días previos al comienzo del juicio, el acusado notifique al tribunal y a los Estados Unidos de su intención de presentar dicha defensa y la información esencial de los testimonios o pruebas proporcionados por peritos o especialistas en los que basará su defensa. Si el acusado no cumple con este Apartado, el tribunal, a menos que halle circunstancias extraordinarias que hayan impedido el cumplimiento en tiempo y forma, prohibirá al acusado presentar dicha defensa ante la acusación de infringir los párrafos (1), (2), (3)(A), (4) o (5) del Apartado (a) o presentar cualquier prueba de la que el demandado no haya proporcionado notificación en tiempo y forma.
- (d) Defensa afirmativa. Se aceptará como defensa afirmativa de una acusación de infringir el Apartado (a)(5) que el acusado:
- poseía menos de tres imágenes de pornografía infantil; e
- inmediatamente y de buena fe, y sin retener o permitir que persona alguna, distinta de un organismo encargado del cumplimiento de la ley, tenga acceso a cualquier imagen o copia de ella;
- tomó las medidas razonables para destruir todas las imágenes; o
- informó el asunto a un organismo encargado del cumplimiento de la ley y permitió que dicho organismo tuviera acceso a las imágenes.
- (e) Admisión de pruebas. A petición del gobierno, en toda acción judicial según este capítulo o la Sección 1466A, a menos que se presente una justificación, no serán admisibles el nombre, la dirección, el número de seguro social u otra información personal que no sea física distinta de la edad o la edad aproximada de cualquier menor que es representado en una imagen de pornografía infantil; dicha información puede ser eliminada de una prueba que, en otras circunstancias, sería admisible; y, a petición de los Estados Unidos, se le indicará al jurado que no debe permitir que la ausencia de dicha prueba interfiera en la decisión en cuanto a si la imagen de pornografía infantil representa o no a un menor real.
- (f) Recursos civiles.
- General. Toda persona agraviada por la conducta prohibida conforme al Apartado (a) o (b), o a la Sección 1466A, puede entablar una demanda civil para obtener el remedio establecido en el párrafo (2).
- Remedio. Para toda demanda que se entable conforme al párrafo (1), el tribunal puede otorgar un remedio adecuado, que incluye:
- una medida cautelar temporal, preliminar o permanente;
- daños punitorios e indemnización por daños y perjuicios;
- las costas de la demanda civil y los honorarios razonables de abogados y peritos.
LEYES DE TEXAS: PORNOGRAFÍA INFANTIL
Las siguientes son las leyes penales estatales contra la posesión o distribución de pornografía infantil que figuran en el Código Penal de Texas. Tenga en cuenta que conforme a las leyes estatales de Texas, la prohibición abarca imágenes de un niño menor de 18 años de edad. Las siguientes leyes se encuentran en la Sección 43.26 del Capítulo 43 del Código Penal de Texas, "Posesión o promoción de la pornografía infantil".
§ 43.26. POSESIÓN O PROMOCIÓN DE LA PORNOGRAFÍA INFANTIL
- (a) Una persona comete un delito si:
- a sabiendas o intencionalmente posee material visual que describe visualmente a un niño, menor de 18 años de edad en el momento en que se toma la imagen, mientras participa en una actividad sexual; y
- sabe que el material describe al menor según se describe en el Apartado (1).
- (b) En esta sección:
- "Promover" tiene el significado contemplado en la Sección 43.25.
- "Actividad sexual" tiene el significado contemplado en la Sección 43.25.
- "Material visual" significa:
- una película, fotografía, videocinta, negativo, diapositiva o cualquier reproducción fotográfica que contenga o incluya de algún modo una película, fotografía, videocinta, negativo o diapositiva; o
- un disco, disquete u otro medio físico que permita exhibir una imagen en una computadora u otra pantalla de video y cualquier imagen transmitida a una computadora u otra pantalla de video por línea de teléfono, cable, satélite u otro método.
- (c) Las defensas afirmativas estipuladas en la Sección 43.25(f) también se aplican a las demandas conforme a esta sección.
- (d) Un delito según el Apartado (a) se considera un delito mayor de tercer grado.
- (e) Una persona comete un delito si:
- a sabiendas o intencionalmente promueve o posee con la intención de promover un material según se describe en el Apartado (a)(1); y
- (2) sabe que el material describe al menor según se describe en el Apartado (a)(1).
- (f) Se presume que una persona que posee material visual que contiene seis o más descripciones visuales iguales de un menor según se describe en el Apartado (a)(1) posee el material con la intención de promoverlo.
- (g) Un delito según el Apartado (e) se considera un delito mayor de segundo grado.
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John Teakell es nombrado "Superlawyer" de Texas.
Representa a clientes en todas las áreas geográficas del país.